El tratamiento del delincuente peligroso ha sido sin lugar a dudas uno de los mayores quebraderos de cabeza de la política criminal de los Estados, hallándose desde largo tiempo atrás inmersos en una búsqueda incesante de soluciones legislativas óptimas para responder al problema del peligro de la reiteración delictiva y de soluciones que deben conjugar dos requisitos de inexcusable cumplimento: de un lado, garantizar la paz social y los derechos fundamentales de los ciudadanos, evitando los riesgos derivados de la reiteración delictiva del delincuente una vez cumplida condena y de otro lado la obediencia al mandato constitucional previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, orientando las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad a la reinserción y la rehabilitación social del delincuente;
El tratamiento del delincuente peligroso ha sido sin lugar a dudas uno de los mayores quebraderos de cabeza de la política criminal de los Estados, hallándose desde largo tiempo atrás inmersos en una búsqueda incesante de soluciones legislativas óptimas para responder al problema del peligro de la reiteración delictiva y de soluciones que deben conjugar dos requisitos de inexcusable cumplimento: de un lado, garantizar la paz social y los derechos fundamentales de los ciudadanos, evitando los riesgos derivados de la reiteración delictiva del delincuente una vez cumplida condena y de otro lado la obediencia al mandato constitucional previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, orientando las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad a la reinserción y la rehabilitación social del delincuente;